Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección segunda. Prestaciones en particular
Art. Artículo trigésimo
En vigor desde 1 ene 1971
La prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad, maternidad o accidente se otorgará en los supuestos durante el tiempo y con los requisitos que la regulan en el Régimen General. No obstante, en los casos de enfermedad y accidente esta prestación económica se comenzará a percibir desde el vigésimo noveno día, contado a partir de la fecha en que se inició la enfermedad o se produjo el accidente.
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Proeli/es/d/1969/09/25/2346#articulo-trigesimo