Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección segunda. Prestaciones en particular
Art. Artículo trigésimo segundo
En vigor desde 19 ene 1988
Uno. La prestación económica por causa de jubilación será única para cada pensionista y revestirá la forma de pensión vitalicia.
Dos. La cuantía de la pensión se determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente, de acuerdo con la escala establecida para el Régimen General de la Seguridad Social, en función exclusivamente de los años de cotización efectiva del beneficiario.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 1609/1987, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28636 . Téngase en cuenta la disposición final 2, en cuanto a su aplicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1969/09/25/2346#articulo-trigesimo-segundo