Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Artículo cuadragésimo sexto

En vigor desde 1 ene 1970
Los fondos de nivelación y de garantía de este Régimen Especial que no hayan de destinarse de modo inmediato al cumplimiento de obligaciones reglamentarias, serán invertidos en la misma forma y con análogas finalidades que se señalan para el Régimen General previo acuerdo de los Órganos centrales de gobierno de la Mutualidad.
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eli/es/d/1969/09/25/2346#articulo-cuadragesimo-sexto

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