Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Artículo cuadragésimo quinto

En vigor desde 1 ene 1970
Uno. El sistema financiero de este Régimen Especial será el de reparto y su cuota se revisará periódicamente para mantener la necesaria adecuación entre los recursos y las obligaciones del mismo. El primer período de reparto será de cuatro años. Dos. Se constituirá el correspondiente Fondo de nivelación mediante la acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y la natural prevista. Tres. Asimismo se constituirá un Fondo de garantía para suplir los posibles déficit que puedan ocasionar la dispensación de prestaciones por cuantía superior a la prevista técnicamente o la disminución de las cotizaciones.
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eli/es/d/1969/09/25/2346#articulo-cuadragesimo-quinto

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