Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Artículo cuadragésimo séptimo

En vigor desde 1 ene 1970
La cuantía de los gastos de administración de este Régimen Especial estará limitada a un porcentaje máximo de sus ingresos totales, que será aprobado por el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión.
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eli/es/d/1969/09/25/2346#articulo-cuadragesimo-septimo

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