Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Artículo cuadragésimo primero
En vigor desde 1 ene 1970
Uno. Los órganos colegiados de gobierno en la Mutualidad serán los siguientes:
a) La Asamblea General, con las funciones propias que le correspondan como órgano supremo de la Entidad.
b) La Junta Rectora, con funciones de dirección y gobierno.
c) La Comisión Delegada de la Junta Rectora, para resolución de asuntos urgentes de la competencia de esta última.
d) Las Comisiones provinciales, para el cumplimiento de obligaciones, satisfacción de los derechos mutualistas, funciones informativas y resolutivas que se determinen.
Dos. De conformidad con lo dispuesto en el articulo cuadragésimo primero de la Ley de la Seguridad Social, los Órganos de gobierno estarán formados por Vocales electivos, natos, de la Sección Femenina del Movimiento, y de libre designación, conforme a las normas y en la proporción que apruebe el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Sección Femenina del Movimiento.
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Proeli/es/d/1969/09/25/2346#articulo-cuadragesimo-primero