Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Disposición final primera
En vigor desde 1 ene 1970
Uno. Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá vigencia desde el día uno de enero de mil novecientos setenta, con excepción de lo preceptuado respecto de la prestación por incapacidad laboral transitoria, que entrará en vigor a partir del día uno de enero del año mil novecientos setenta y uno.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo décimo del presente Decreto, los empleados de hogar que causen baja en este Régimen Especial como consecuencia de alguna de las contingencias determinantes de incapacidad laboral transitoria durante el año mil novecientos setenta, podrán permanecer en situación asimilada a la de alta mediante el pago a su cargo de las cuotas, previsto en el numero dos del artículo decimosexto y de conformidad con lo dispuesto en el número cuatro del artículo decimocuarto.
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Proeli/es/d/1969/09/25/2346#disposicion-final-primera