Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 31

En vigor desde 8 oct 1967
Todo aquel que por razón de su actividad pueda ser declarado responsable de daños nucleares en virtud de lo dispuesto por la Ley de Energía Nuclear, y por este Reglamento está obligado a constituir una garantía suficiente para responder con la extensión y en los términos establecidos en este título del pago de las indemnizaciones que en caso de accidente le sean exigibles. Se exceptúa de esta obligación al Estado cuando actúe como explotador.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1967/07/22/2177#art-31

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil