Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 31
32 / 80En vigor desde 8 oct 1967
Todo aquel que por razón de su actividad pueda ser declarado responsable de daños nucleares en virtud de lo dispuesto por la Ley de Energía Nuclear, y por este Reglamento está obligado a constituir una garantía suficiente para responder con la extensión y en los términos establecidos en este título del pago de las indemnizaciones que en caso de accidente le sean exigibles.
Se exceptúa de esta obligación al Estado cuando actúe como explotador.
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Proeli/es/d/1967/07/22/2177#art-31