Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 1.ª Fianza de explotación

Art. Cláusula 79

En vigor desde 17 feb 1973
La extinción de la concesión determinará la devolución de la fianza de explotación, siempre que aquélla no tenga lugar por incumplimiento, quiebra o extinción de la personalidad jurídica, destrucción total de la autopista por dolo o culpa del concesionario, abandono o renuncia, y una vez solventadas todas las obligaciones frente a la Administración concedente y, en particular, las que se refieren al perfecto estado de la autopista en punto a su conservación. La fianza se pondrá a disposición del concesionario en el plazo máximo de un año, contado desde la fecha de expiración de la concesión.
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eli/es/d/1973/01/25/215#clausula-79

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