Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 2.ª Conservación de la autopista

Art. Cláusula 83

En vigor desde 17 feb 1973
Cuando el concesionario, como consecuencia de la realización de los trabajos de conservación, prevea la necesidad de ocupar transitoriamente parte de una o ambas calzadas disminuyendo así el nivel del servicio prestado, deberá comunicarlo a los servicios competentes del Ministerio de Obras Públicas, al menos, con diez días de anticipación. La Administración será competente para exigir la adopción de medidas por parte del concesionario conducentes a producir las mínimas interferencias en la libre y normal circulación por la autopista. Estas medidas podrán referirse a fijación de horarios, señalización, precauciones de seguridad, plazo máximo de ejecución y cualquier otra que la Administración estime conveniente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere, en su caso, derivarse para el concesionario frente a terceros.
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eli/es/d/1973/01/25/215#clausula-83

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