Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Régimen general de las prestaciones
Art. 91
DerogadoEn vigor desde 21 jul 1974
1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.
2. El régimen de incompatibilidad establecido en el número anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el número 2 del artículo 136 como prestación sustitutiva de pensión de invalidez en el grado de incapacidad permanente total.
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Proeli/es/d/1974/05/30/2065#art-91