Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Régimen general de las prestaciones
Art. 93
DerogadoEn vigor desde 1 dic 1982
1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el número anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
4. (Derogado)
Se deroga el apartado 4 por la disposición final 1 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-1982-26953 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1974/05/30/2065#art-93