Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 47
DerogadoEn vigor desde 21 jul 1974
1. La gestión en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponde a las Mutualidades Laborales en el Régimen General y en aquellos Regímenes Especiales de los que sean Entidades Gestoras y en los demás Regímenes Especiales, a las Entidades similares de estructura mutualista o, en su caso, a la Entidad Gestora única del Régimen Especial.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, las Mutuas Patronales colaborarán en la gestión a que se refiere este artículo, ajustándose en todo caso a las normas contenidas en el título II de esta Ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
3. Tanto las Entidades Gestoras como las Mutuas Patronales a que se refieren los números anteriores coordinarán su actuación con el Servicio o Servicios Comunes de la Seguridad Social, que puedan establecerse a efectos de asumir las funciones centralizadas que se determinen.
4. Las primas correspondientes a las contingencias a cuya gestión se refiere el presente artículo tendrán, a todos los efectos, la naturaleza de cuotas de la Seguridad Social.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1974/05/30/2065#art-47