Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 50
DerogadoEn vigor desde 21 jul 1974
1. Los bienes, derechos y acciones que constituyen el patrimonio único de la Seguridad Social, se titularán e inscribirán a nombre de la Entidad Gestora o Servicio Común con personalidad jurídica, a que estén adscritos. Los certificados que se libren con relación a los inventarios y documentos oficiales que se conserven en cada Entidad Gestora serán suficientes para su titulación e inscripción en los Registros Oficiales correspondientes.
2. Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes, tendrán, con relación a los citados bienes, las facultades siguientes:
a) La administración y custodia, de acuerdo con las disposiciones que dicte el Ministerio de Trabajo y las específicas de sus Estatutos.
b) La enajenación, previa autorización especial del propio Departamento Ministerial.
c) La inversión, con sujeción a las normas que resulten aplicables de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 53.
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Proeli/es/d/1974/05/30/2065#art-50