Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO XIII›Secc. Sección 2.ª Colaboración en la gestión del Régimen General›§ Subsección 4.ª Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo
Art. 203
DerogadoEn vigor desde 30 jun 1990
Para constituirse y desarrollar la colaboración en la gestión a que se refiere el artículo anterior, las Mutuas habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Que concurran, como mínimo, 50 empresarios y 30.000 trabajadores, cotizando un volumen de cuotas no inferior al límite que reglamentariamente se establezca.
b) Que limiten su actividad a la protección, en régimen de colaboración, de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales.
c) Que presten fianza, en la cuantía que señalan las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.
Se modifica por la disposición adicional 14.2 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1974/05/30/2065#art-203