Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO XIII›Secc. Sección 2.ª Colaboración en la gestión del Régimen General›§ Subsección 4.ª Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo
Art. 203
Derogado230 / 258En vigor desde 30 jun 1990
Para constituirse y desarrollar la colaboración en la gestión a que se refiere el artículo anterior, las Mutuas habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Que concurran, como mínimo, 50 empresarios y 30.000 trabajadores, cotizando un volumen de cuotas no inferior al límite que reglamentariamente se establezca.
b) Que limiten su actividad a la protección, en régimen de colaboración, de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales.
c) Que presten fianza, en la cuantía que señalan las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.
Se modifica por la disposición adicional 14.2 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1974/05/30/2065#art-203