Art. 203
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XIIISecc. Sección 2.ª Colaboración en la gestión del Régimen General§ Subsección 4.ª Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo

Art. 203

Derogado230 / 258
En vigor desde 30 jun 1990
Para constituirse y desarrollar la colaboración en la gestión a que se refiere el artículo anterior, las Mutuas habrán de reunir los siguientes requisitos: a) Que concurran, como mínimo, 50 empresarios y 30.000 trabajadores, cotizando un volumen de cuotas no inferior al límite que reglamentariamente se establezca. b) Que limiten su actividad a la protección, en régimen de colaboración, de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales. c) Que presten fianza, en la cuantía que señalan las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. Se modifica por la disposición adicional 14.2 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347 .

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eli/es/d/1974/05/30/2065#art-203