Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO XIII›Secc. Sección 2.ª Colaboración en la gestión del Régimen General›§ Subsección 4.ª Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo
Art. 206
DerogadoEn vigor desde 21 jul 1974
1. El Ministerio de Trabajo aprobará los Estatutos y autorizará la constitución y actuación de las Mutuas Patronales, de acuerdo con las normas de la presente Ley y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
2. Las Mutuas Patronales podrán cesar en la colaboración prevista en el presente Capítulo por su propia voluntad, comunicándolo al Ministerio de Trabajo con tres meses de antelación, como mínimo, para que por éste se practique la oportuna liquidación. Igualmente, el Ministerio de Trabajo podrá retirar la autorización que se menciona en el número 1 de este artículo, cuando dejen de concurrir las condiciones y requisitos exigidos para la constitución de estas Entidades y en los demás supuestos que se señalen en las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley.
3. En los supuestos señalados en el número anterior, se procederá a la liquidación de la Mutua y los excedentes que pudieran resultar, una vez terminado el proceso liquidatorio, se destinarán a los fines específicos de Seguridad Social que determinen sus Estatutos.
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Proeli/es/d/1974/05/30/2065#art-206