Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XIIISecc. Sección 2.ª Colaboración en la gestión del Régimen General§ Subsección 4.ª Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo

Art. 204

Derogado
En vigor desde 30 jun 1990
1. Para formalizar la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio, los empresarios podrán optar entre hacerlo en su Mutualidad Laboral o asociándose a una Mutua Patronal. 2. (Suprimido) 3. Los empresarios asociados a una Mutua Patronal, a los fines de las presentes normas, habrán de proteger en la misma Entidad la totalidad de sus trabajadores correspondientes a centros de trabajo comprendidos en el ámbito de la Mutua. A estos efectos, se entenderá por centro de trabajo el definido como tal en el Reglamento de Jurados de Empresa. 4. Las Mutuas Patronales habrán de aceptar toda proposición de asociación, y consiguiente protección, que se formulen, respecto a su personal, por empresarios comprendidos en su ámbito de actuación, en los mismos términos y con igual alcance que las Mutualidades Laborales en relación con los empresarios y trabajadores encuadrados en cada una de éstas; en consecuencia, la falta de pago de las cuotas por un empresario asociado a una Mutua no podrá dar lugar a la resolución del convenio de asociación. Se suprime el apartado 2 por la disposición adicional 14.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347 .

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eli/es/d/1974/05/30/2065#art-204

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