Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 155

Derogado
En vigor desde 11 ene 1991
1. La cuantía de la pensión de jubilación se determinará para cada trabajador aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala que se fije en los Reglamentos generales de esta Ley en función de los años de cotización que correspondan al beneficiario. 2. Las disposiciones de aplicación y desarrollo establecerán un sistema que beneficie las bases inferiores. 3. A efectos de lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, los períodos de cotización correspondientes a cada trabajador se computarán teniendo en cuenta los días cotizados en cualquiera de las Entidades Gestoras del Régimen General, siempre que no se superpongan los períodos a que se refieran tales cotizaciones. Para determinar el número de años de cotización, se dividirá el total de los días cotizados por trescientos sesenta y cinco y la fracción de año, si existiere, se asimilará a un año completo de cotización, cualquiera que sea el número de días que comprenda. 4. Cuando haya de efectuarse el cómputo de períodos cotizados en más de una de las Entidades Gestoras a que se refiere el número anterior, el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, así como el pago de la misma, se llevarán a cabo por la Entidad Gestora a que últimamente hubiera cotizado el trabajador. Se modifica la rúbrica por el de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939 .

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eli/es/d/1974/05/30/2065#art-155

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