Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. Segunda

En vigor desde 17 oct 1969
En tanto la Subsecretaría de la Marina Mercante no disponga de Centros docentes para la enseñanza del buceo profesional ni para hacer frente a las atribuciones de orden técnico que le competen, el Organismo técnico de buceadores de la Armada expedirá los títulos de buceo profesional, y será el Centro asesor técnico de dicha Subsecretaría para todo tipo de actividades de dicho buceo.
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eli/es/d/1969/09/25/2055#segunda

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