Capítulo Competencias

Art. Artículo vigésimo cuarto

En vigor desde 17 oct 1969
Corresponden al Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante): Uno. La expedición y registro de títulos de buceo, excepto los militares. La expedición de títulos deportivos se hará, en todo caso, a propuesta de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes. Dos. La concesión de licencias para la realización de trabajos subacuáticos, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Industria en lo relativo a trabajos de astilleros, limpiezas de fondos, reparaciones y reconocimientos de buques. Tres. La renovación periódica de títulos y licencias de tipo laboral. Cuatro. La concesión de licencias temporales a extranjeros para el ejercicio de actividades profesionales de buceo. Cinco. El control del ejercicio del buceo profesional. Seis. La homologación de títulos expedidos por los Ministerios militares en el orden laboral. Siete. Las sanciones y retirada de títulos laborales y deportivos sin perjuicio de las facultades que, en cuanto a los últimos, correspondan a la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes. Ocho. El dictado de normas de seguridad en las actividades de buceo. Nueve. La homologación de materiales de buceo y su normalización previo informe del Ministerio de Industria. Diez. La autorización de apertura de Centros y Organismos profesionales de buceo, dando cuenta de ello al Ministerio de Marina. Once. La aprobación de programas, planes, pruebas, etc., para la concesión de títulos, así como el reconocimiento de los Centros autorizados para la enseñanza del buceo. El reconocimiento de los Centros de enseñanza del buceo deportivo será a propuesta de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes. Doce. La comunicación a la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes de las sanciones que impongan a quienes posean títulos de buceo deportivo.
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eli/es/d/1969/09/25/2055#articulo-vigesimo-cuarto

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