Capítulo Condiciones restrictivas

Art. Artículo vigésimo segundo

En vigor desde 17 oct 1969
Las infracciones al presente Decreto, aparte de las sanciones que pudieran ser de aplicación con arreglo a la Ley ciento sesenta y ocho/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, sobre sanciones por faltas cometidas contra las Leyes, Reglamentos y Reglas Generales de Policía de Navegación de las industrias marítimas y de los puertos, no comprendidas en la Ley Penal de la Marina Mercante, podrán dar lugar a la retirada temporal del título correspondiente, por períodos proporcionados a la entidad de la infracción, e incluso a su retirada definitiva.
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eli/es/d/1969/09/25/2055#articulo-vigesimo-segundo

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