Capítulo Condiciones restrictivas

Art. Artículo vigésimo

En vigor desde 17 oct 1969
Sin perjuicio de los derechos establecidos en el Código Civil, todo buceador o buzo que encuentre objetos sumergidos de presunto valor artístico, arqueológico, científico o material estará obligado a dar cuenta de ello a la autoridad local de Marina, la cual si se trata de objetos artísticos o arqueológicos comunicará inmediatamente el hallazgo a la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia y le hará entrega de los objetos hallados a los efectos oportunos. De igual manera, y a los efectos expresados, deberá ponerse en conocimiento de las autoridades militares o civiles, de acuerdo con sus competencias respectivas, cuando el hallazgo tuviere lugar como consecuencia de actividades subacuáticas en embalses, ríos o cursos de agua del interior.
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eli/es/d/1969/09/25/2055#articulo-vigesimo

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