Capítulo Condiciones técnicas y físicas

Art. Artículo decimoquinto

En vigor desde 17 oct 1969
Las actividades permitidas a los poseedores de los títulos señalados en el artículo decimotercero son las siguientes: Uno. Títulos deportivos.–Actividades deportivas, exclusivamente, sean o no en competición, dentro de las limitaciones que especifiquen las autoridades civiles o de Marina. Dos. Títulos profesionales.–Las actividades deportivas citadas en el apartado anterior, con arreglo a las normas que regulan aquéllas y las laborales que puedan desarrollar de acuerdo con las titulaciones de carácter profesional de que sean poseedores. Tres. Títulos militares.–Dentro del ámbito civil, las actividades deportivas concedidas a los títulos profesionales; dentro del ámbito militar, las correspondientes a la titulación que posean. No podrá autorizarse actividades de buceo distintas a las señaladas en el presente artículo.
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eli/es/d/1969/09/25/2055#articulo-decimoquinto

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