Art. Artículo tercero
En vigor desde 17 oct 1969
Las modalidades de buceo, en razón de la finalidad a que se apliquen, son las siguientes:
Uno. Buceo deportivo: tiene por finalidad el ejercicio de una actividad deportiva, se efectúe o no, en competición.
Dos. Buceo profesional: el que se utiliza para el desarrollo de una actividad de orden laboral.
Tres. Buceo militar: el que llevan a cabo miembros de los Ejércitos, o personal bajo su dirección, para el cumplimiento de fines militares.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1969/09/25/2055#articulo-tercero