Art. Artículo tercero

En vigor desde 17 oct 1969
Las modalidades de buceo, en razón de la finalidad a que se apliquen, son las siguientes: Uno. Buceo deportivo: tiene por finalidad el ejercicio de una actividad deportiva, se efectúe o no, en competición. Dos. Buceo profesional: el que se utiliza para el desarrollo de una actividad de orden laboral. Tres. Buceo militar: el que llevan a cabo miembros de los Ejércitos, o personal bajo su dirección, para el cumplimiento de fines militares.
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