Capítulo Generalidades y ámbito de aplicación

Art. Artículo décimo

En vigor desde 17 oct 1969
El ejercicio de actividades subacuáticas por parte de los españoles y de los extranjeros residentes en España exigirá una autorización previa similar a la definida en el artículo noveno anterior. A efectos de estas autorizaciones, se considera dividido el litoral español en las zonas correspondientes a los tres Departamentos marítimos y la del archipiélago canario y provincia de Sahara. La pertinente autorización se expedirá por una de las autoridades provinciales marítimas comprendida en la zona para la cual se solicite aquélla. Cuando la permanencia en una misma localidad del titular de una de estas autorizaciones sea superior a setenta y dos horas, aquél estará obligado a presentarse a la autoridad local de Marina.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1969/09/25/2055#articulo-decimo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil