Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección primera. Disposiciones generales
Art. 62
En vigor desde 31 jul 1970
1. Las prestaciones de este Régimen Especial no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:
a) En orden al cumplimiento de los auxilios y obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.
b) Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, las percepciones derivadas de la acción protectora de este Régimen Especial están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal.
3. De igual forma, tampoco podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar las Entidades gestoras y Organismos administrativos o judiciales o de cualquier otra clase en relación con dichas prestaciones.
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Proeli/es/d/1970/07/09/1867#art-62