Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 37
En vigor desde 16 jul 1972
Uno. A efectos de lo que previene el artículo 38 de la Ley-texto refundido, en los casos de pensiones excepcionales concedidas por la Ley a persona determinada, la Dirección General del Tesoro y Presupuestos ejecutará el mandato legal y tendrá las facultades que las disposiciones generales le otorgan en materia de derechos pasivos.
Dos. Se estará a los términos de tal Ley especial para todo lo relativo a las condiciones exigibles para la percepción de la pensión, sin que puedan entenderse de aplicación los preceptos de la Ley-texto refundido ni los de este Reglamento, ni respecto a esas condiciones ni a la transmisión o acumulación de pensiones, a menos que la Ley de concesión disponga expresamente lo contrario.
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Proeli/es/d/1972/06/15/1599#art-37