Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 42
En vigor desde 16 jul 1972
Uno. La apreciación del estado de pobreza legal, a los efectos pasivos, y, por consiguiente, la resolución de los expedientes regulados en este capítulo, corresponde al Consejo Supremo de Justicia Militar.
Dos. Para la apreciación del estado de pobreza del que alegue esta condición se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 15 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que a efectos pasivos pueda considerarse la situación de bonificación o media pobreza que dicha Ley regula.
Tres. No se reconocerá la situación o estado de pobreza a quien, sea cualquiera el resultado que ofrezcan las declaraciones de los testigos y los documentos aportados, por el número de criados a su servicio, vivienda que ocupe en alquiler o propiedad, u otros signos exteriores de vida quepa considerar que no se encuentra en tal caso; y a estos efectos el Consejo Supremo de Justicia Militar puede recabar todos cuantos informes considere convenientes.
Cuatro. 1. El reconocimiento del estado de pobreza legal de una persona no tendrá en ningún caso carácter definitivo y dejará de surtir sus efectos tan pronto conste que la persona que obtuvo la declaración no se halla en tal estado.
2. Las Cajas pagadoras, en este último supuesto, suspenderán el pago de la pensión, dando cuenta del hecho al Consejo Supremo de Justicia Militar a través de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, a los efectos que procedan.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1972/06/15/1599#art-42