Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 34
En vigor desde 9 jul 1999
Uno. Las pensiones extraordinarias que en favor de las familias concede el artículo 34 de la Ley-texto refundido, se solicitarán en la misma forma y término que las ordinarias por Ios que se consideren con derecho a ellas, acompañando a la instancia los documentos prevenidos en los artículos 23 a 28 de este Reglamento según el caso en que se encuentre el solicitante.
Dos. Se unirá a todos estos expedientes certificación, expedida por el Jefe del Cuerpo o Unidad a que pertenecía el causante, acreditativa de la fecha y circunstancias en que ocurrió su muerte o desaparición, con relación a las expresadas en el número uno del artículo 34 de la Ley-texto refundido, así como también testimonio de particulares y de la resolución recaída en las diligencias previas o causa que por los mismos hechos se hubiera instruido.
Tres. Los Jefes de los Cuerpos, Unidades o Servicios, o los funcionarios a quienes corresponda, cuidarán de dar cuenta inmediata del fallecimiento o desaparición de los causantes en las circunstancias expresadas, a fin de que lleguen estos hechos a conocimiento de los familiares interesados y puedan, en su caso, formular la petición de pensión dentro de los términos temporales señalados en los apartados dos y tres del artículo 14 de la Ley-texto refundido. Procurarán también que, a la posible urgencia, se verifique la inscripción en el Registro Civil correspondiente de la defunción de los causantes, para que puedan acompañarse a los expedientes de pensión las consiguientes certificaciones.
Cuatro. Cuando se trate de desaparición acaecida en las circunstancias previstas en el apartado uno del artículo 34 de la Ley-texto refundido, el señalamiento y abono de la pensión a las familias de los desaparecidos se hará con carácter provisional y a reserva de reintegrar al Estado las cantidades percibidas si el causante apareciese o se acreditase su existencia, sea cualquiera el lugar en que resida, o cuando se justifique que la causa de desaparición es determinante de responsabilidades criminales para el causante de la pensión.
Cinco. El señalamiento de la pensión extraordinaria en favor de las familias en el supuesto de desaparición del causante, se hará a contar del día primero del mes siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho, pero no podrá hacerse efectivo su abono hasta transcurrido el año de la desaparición. Si únicamente pudiere fijarse un período de tiempo dentro del cual se produjo la desaparición, se señalará para el arranque de la pensión el día primero del mes siguiente al en que finalice dicho período.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1972/06/15/1599#art-34