Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección C) Operaciones a plazos›§ Apartado 1.º De las operaciones a plazo
Art. 94
En vigor desde 4 ago 1967
Los Agentes de Cambio y Bolsa harán constar todas las condiciones de las operaciones a plazo en que intervengan, extendiendo póliza de las mismas, por triplicado, la primera, a utilidad de su comitente, cuya conformidad recabara en la segunda, y la tercera o terceras, para el Agente o Agentes con quienes haya cruzado la operación.
En la primera de dichas pólizas, el Agente hará constar el número de la publicación correspondiente a la operación de referencia, extremo que, en caso de omisión, deberá exigir el comitente para la más eficaz garantía de sus derechos.
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Proeli/es/d/1967/06/30/1506#art-94