Capítulo CAPÍTULO XIII

Art. 207

En vigor desde 4 ago 1967
Si las fianzas, tanto legal como supletoria, que están obligados a constituir los Agentes de Cambio y Bolsa disminuyesen por razón de las responsabilidades a que están afectas o se redujera su cuantía por cualquiera otra causa, deberán ser respuestas dentro del plazo de veinte días naturales a contar de la fecha en que se produzca tal diferencia, quedando mientras tanto el Agente afectado en situación de suspensión provisional en el ejercicio de su cargo. Corresponde a la respectiva Junta Sindical velar por el exacto cumplimiento de este precepto.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-207

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