Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 163

En vigor desde 17 ago 1981
La Junta Sindical podrá autorizar operaciones efectuadas con diferencias distintas a las previstas en los artículos 149 al 155 en valores admitidos a cotización oficial cuando así lo justifique la importancia de su cuantía, lo cual anunciará públicamente durante la sesión y en el ‘‘Boletín Oficial de Cotización’’. Se modifica por el .14 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937 .

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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-163

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