Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 159

En vigor desde 4 ago 1967
Las Juntas Sindicales quedan autorizadas para instalar servicios mecánicos de publicación de cambios y para establecer conexiones al exterior, al objeto de que tales publicaciones puedan tener la más rápida y eficaz difusión. Dichas conexiones serán discrecionales de cada Junta Sindical, así como también el régimen económico de las mismas. Solamente tendrá carácter oficial el Acta de Cotización y el respectivo Boletín de Cotización.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-159

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