Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 160

En vigor desde 4 ago 1967
Las Juntas Sindicales podrán organizar bajo su autoridad y dirección sistemas de compensación multilateral de saldos en efectivo en las liquidaciones de contado, en las provisionales y en las generales de fin de mes, en las que obligatoriamente participarán los Agentes de Cambio y Bolsa del Colegio.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-160

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