Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección C) Operaciones a plazos›§ Apartado 5.º De las dobles
Art. 126
En vigor desde 4 ago 1967
Las operaciones de doble se podrán realizar solamente sobre los valores de cotización calificada que determine el Ministro de Hacienda, cuya relación se dará a conocer al público por anuncio en los locales de la Bolsa y en el «Boletín de Cotización Oficial».
Estas operaciones podrán renovarse por uno o por varios plazos sucesivos, pero sin perder su característica, y con expedición de nuevas pólizas y abono de corretajes.
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Proeli/es/d/1967/06/30/1506#art-126