Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección C) Operaciones a plazos§ Apartado 5.º De las dobles

Art. 128

En vigor desde 4 ago 1967
Sin perjuicio de las coberturas que acuerde la Junta Sindical y de los saldos a pagar por diferencias, la parte contratante que solicita el numerario depositará previamente en poder de aquélla la cobertura que se haya fijado por el Ministro de Hacienda, y que se dará a conocer al público por anuncios en los locales de la Bolsa y en el «Boletín Oficial de Cotización Oficial».
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-128

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