Art. 5

En vigor desde 6 mar 1969
Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para la implantación de las especialidades a que se refiere el artículo tres, a medida que se disponga del profesorado y demás medios necesarios para el desarrollo de las enseñanzas correspondientes y de acuerdo con las necesidades del país.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1969/02/13/148#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil