Art. Artículo sexto
En vigor desde 29 jun 1972
Uno. En los ensayos a que se hace referencia en los artículos tercero y quinto, la velocidad de paso ante el sonómetro será de veinte kilómetros/hora para los tractores agrícolas y de treinta kilómetros/hora para los ciclomotores.
Dos. Los límites máximos de nivel sonoro en los ensayos de homologación para los tractores agrícolas y para los ciclomotores y vehículos automóviles de cilindrada no superior a cincuenta centímetros cúbicos serán los siguientes:
Tractores agrícolas:
Con potencias hasta 200 C.V. DIN: 89 dB (A).
Con potencias de más de 200 C.V. DIN: 92 dB (A).
Ciclomotores y vehículos automóviles de cilindrada no superior a cincuenta centímetros cúbicos:
De dos ruedas: 80 dB (A).
De tres ruedas: 82 dB (A).
Tres. Para los tractores y para los ciclomotores y vehículos automóviles de cilindrada no superior a cincuenta centímetros cúbicos, de fabricación serie, los límites máximos admisibles de nivel sonoro serán los indicados en el apartado dos del presente artículo, aumentados en un dB (A).
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1972/05/25/1439#articulo-sexto