Art. Artículo séptimo
En vigor desde 29 jun 1972
Uno. Los Agentes de vigilancia del tráfico formularán denuncias por infracción de lo dispuesto en los artículos noventa y doscientos diez del Código de la Circulación cuando, con ayuda de aparatos medidores de ruidos, comprueben que el nivel de ruidos producido por un vehículo en circulación rebasa los límites señalados en la disposición transitoria del presente Decreto.
Podrá, asimismo, formularse denuncia por los Agentes de vigilancia de tráfico, sin necesidad de utilizar aparatos medidores, cuando se trate de vehículos que circulen con el llamado escape libre o produzcan, por cualquier otra causa, un nivel de ruidos que notoriamente rebasen los límites máximos establecidos en la citada disposición transitoria.
Dos. El titular del vehículo denunciado podrá unir al pliego de descargo certificación expedida por una Delegación Provincial del Ministerio de Industria en la que se haga constar el nivel de ruidos comprobado por la misma, siempre que presente el vehículo ante aquel Organismo dentro de los dos días hábiles siguientes al de la entrega o recibo del boletín de denuncia.
Tres. Las denuncias por exceso de niveles sonoros de los tractores agrícolas solamente se formularán en vías urbanas y previa la comprobación de aquél mediante los adecuados aparatos medidores de sonido, en condiciones idóneas. El plazo para presentar el vehículo, a efectos de expedición de la certificación a que se refiere el apartado anterior, será de cuatro días hábiles.
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Proeli/es/d/1972/05/25/1439#articulo-septimo