Capítulo CAPÍTULO III

Art. 19 bis

En vigor desde 30 sept 2007
1. Los electores podrán emitir igualmente su voto por medios electrónicos utilizando a tal efecto la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido. 2. En todo caso los procedimientos para la emisión del voto deberán permitir la constancia de los extremos que se deban acreditar para las otras modalidades de votación. 3. Reglamentariamente se deberán concretar las condiciones para el ejercicio del voto electrónico sin que éste pueda alcanzar a cuestiones relativas al procedimiento electoral. Se modifica por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077 . Se añade por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1974/05/02/1291#art-19-bis

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil