Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17 bis
En vigor desde 30 sept 2007
1. Transcurridos los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 17, el órgano competente, previa consulta a las Cámaras de su ámbito territorial, procederá a convocar las elecciones.
La convocatoria se publicará con treinta días como mínimo, de anticipación a la fecha de la elección, en el "Boletín Oficial" de la provincia o en el "Diario Oficial de la Comunidad Autónoma" según proceda, y al menos en uno de los diarios de mayor circulación dentro de la circunscripción de la Cámara.
Las Cámaras darán publicidad a la convocatoria en sus sedes sociales y en sus delegaciones y por los medios de comunicación que consideren más oportunos.
2. En la convocatoria se hará constar:
a) Los días y horas en que cada grupo o categoría debe emitir el voto para la elección de sus representantes.
b) El número de colegios electorales y los lugares en donde hayan de instalarse.
c) Los plazos para el ejercicio del voto por correo.
d) Las sedes de las juntas electorales.
3. Las elecciones de cada grupo y categoría se celebrarán en un solo día y, cuando se establezcan varios colegios, simultáneamente en todos ellos.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077 . Se añade por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1974/05/02/1291#art-17-bis