Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 30 sept 2007
1. Cada mesa electoral estará formada por un presidente y dos vocales, que tengan su domicilio en la localidad donde se establezca el colegio electoral. Las Cámaras deberán procurar la constitución de un número de mesas y colegios suficientes y un adecuado reparto territorial de los mismos con el fin de facilitar el ejercicio del derecho al voto por parte de los electores, en los términos fijados por la administración tutelante. Los presidentes y vocales serán designados por la junta electoral de entre los electores domiciliados en la localidad del colegio, que no sean candidatos, mediante sorteo entre una relación de electores en número de dos para cada grupo propuesta por el Pleno de la Cámara. La junta electoral designará de igual modo presidentes y vocales suplentes. El presidente de la mesa podrá, asimismo, solicitar la asistencia técnica de un empleado de la Cámara. 2. Todos los electores tienen derecho a fiscalizar el procedimiento electoral. Cada candidato podrá designar hasta dos Interventores que fiscalicen la votación y el escrutinio. 3. Constituida la mesa de un colegio el día de la elección, no podrá comenzarse la votación sin haberse extendido previamente la oportuna acta de constitución de la cual se librará una copia certificada, firmada por el presidente y los vocales para cada candidato que la pida. El horario electoral será ininterrumpido el día de la votación y, en ningún caso podrá abrirse la mesa para votaciones después de las 9:00 horas ni cerrarse antes de las 21:00 horas. 4. En el caso de que los miembros designados de la mesa no se hallaren presentes en el acto de la constitución, asumirán sus funciones un representante de la administración tutelante que actuará como presidente, y un empleado de la Cámara, que actuará como vocal. 5. Una vez comenzada la votación no podrá suspenderse, a no ser por causa de fuerza mayor, y siempre bajo la responsabilidad de la mesa del colegio respectivo. 6. En caso de suspensión se levantará acta por la mesa del colegio, que será entregada al presidente de la junta electoral, quien lo comunicará inmediatamente al órgano competente de la administración tutelante, a fin de que señale la fecha en que deberá realizarse nuevamente la votación. 7. La votación será secreta. Los electores depositarán su voto en la urna mediante papeleta doblada e introducida en un sobre. Si en las papeletas figurase un número de nombres superior al de las vacantes a cubrir en cada grupo o categoría, se tomará en consideración a los que aparezcan en primer lugar. Los vocales anotarán los electores que voten, con indicación del número con que figuren en el censo de la Cámara. 8. En el momento de ejercer su derecho al voto, el elector presentará los documentos que acrediten su personalidad y, en su caso, la representación con que intenta ejercitar tal derecho. 9. El presidente de la mesa tendrá autoridad exclusiva para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores en el colegio electoral. 10. Sólo tendrán entrada en los colegios los electores, los candidatos y sus apoderados o interventores, los notarios que sean requeridos para dar fe de cualquier acto de la elección en lo que no se oponga al secreto de ésta y los agentes de la autoridad que el presidente requiera. 11. El elector que no cumpliera las órdenes del presidente será expulsado del colegio y perderá el derecho de votar en el acto de la elección de que se trate, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir. 12. Transcurrido el período señalado para la votación se procederá, por la mesa, a realizar el escrutinio, que será público. Si sólo existiera un colegio electoral, el escrutinio será definitivo. Se extenderá la oportuna acta suscrita por los componentes de la mesa, en la que figurará el número de los votos emitidos, personalmente y por correo, el de los declarados nulos y en blanco y los candidatos elegidos con el número de votos correspondientes, así como los candidatos no elegidos con los votos obtenidos y las reclamaciones que se hubieran presentado. Se considerarán elegidos, por su orden, el candidato o candidatos que hubiesen obtenido mayor número de votos, y, en caso de empate, el de mayor antigüedad en el censo de la Cámara y si ésta fuera igual, el que satisfaga mayor cuota. 13. Si existieran varios colegios electorales cada mesa, finalizado el escrutinio, levantará acta con el resultado de la elección, haciendo constar los votos emitidos, personalmente y por correo, los anulados, en blanco y el número de votos obtenidos por cada candidato y las reclamaciones que se hubieran presentado. 14. Las reclamaciones deberán formularse en el acto y por escrito ante las mesas electorales y serán resueltas por las mismas también en el acto, con apelación ante la junta electoral de cuya resolución podrán los interesados acudir en alzada al órgano competente de la administración tutelante. 15. En ambos casos, las actas serán remitidas a la secretaría de la Cámara, donde quedarán depositadas. De las actas se extenderán copias certificadas para los candidatos que las soliciten. 16. Al tercer día de finalizadas las elecciones se procederá por la respectiva junta electoral en acto público a verificar el resultado final de las votaciones, según las actas correspondientes a los distintos colegios electorales. Se levantará nueva acta firmada por los miembros de la junta, en la que se hará constar el número total de votos emitidos, los anulados, en blanco, los votos obtenidos por cada candidato y los candidatos declarados elegidos, así como las reclamaciones que se hubieran presentado en dicho acto. 17. La secretaría de la Cámara entregará a cada uno de los elegidos la credencial que justifique su calidad de miembro electo. 18. El expediente electoral se archivará en la Cámara y de él se remitirá copia certificada al órgano competente de la administración tutelante, dentro de los diez días siguientes a la terminación de las elecciones. Se modifica por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077 . Se modifica por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648 . Se deroga por la disposición final 3 del Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1978-10219 .

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eli/es/d/1974/05/02/1291#art-20

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