Art. 17 bis
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17 bis

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En vigor desde 30 sept 2007
1. Transcurridos los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 17, el órgano competente, previa consulta a las Cámaras de su ámbito territorial, procederá a convocar las elecciones. La convocatoria se publicará con treinta días como mínimo, de anticipación a la fecha de la elección, en el "Boletín Oficial" de la provincia o en el "Diario Oficial de la Comunidad Autónoma" según proceda, y al menos en uno de los diarios de mayor circulación dentro de la circunscripción de la Cámara. Las Cámaras darán publicidad a la convocatoria en sus sedes sociales y en sus delegaciones y por los medios de comunicación que consideren más oportunos. 2. En la convocatoria se hará constar: a) Los días y horas en que cada grupo o categoría debe emitir el voto para la elección de sus representantes. b) El número de colegios electorales y los lugares en donde hayan de instalarse. c) Los plazos para el ejercicio del voto por correo. d) Las sedes de las juntas electorales. 3. Las elecciones de cada grupo y categoría se celebrarán en un solo día y, cuando se establezcan varios colegios, simultáneamente en todos ellos. Se modifica por el art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077 . Se añade por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648 .

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Pro

eli/es/d/1974/05/02/1291#art-17-bis