Art. 2
En vigor desde 18 jun 1965
Para ejercer legalmente la profesión de Perito Topógrafo será requisito imprescindible estar colegiado en la corporación profesional cuya creación se autoriza por el presente Decreto, por lo que en la misma, a los efectos que se indican, deberán estar integrados:
a) Todos los Peritos Topógrafos que estén en posesión del título correspondiente, expedido por el Ministerio de Educación Nacional.
b) Los funcionarios del Cuerpo de Topógrafos Ayudantes de Geografía y Catastro.
c) Los diplomados topógrafos de la Escuela de Geodesia y Topografía del Ejército e Hidrógrafos de la Marina, comprendidos en el artículo tercero del Decreto mil novecientos ocho/mil novecientos sesenta y dos de ocho de agosto, y los demás técnicos autorizados para ejercer la profesión conforme a lo determinado en la misma disposición.
Redactada la letra b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 30 de junio de 1965. Ref. BOE-A-1965-10868
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1965/05/13/1290#art-2