Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Agrupaciones de fincas
Art. 47
En vigor desde 15 jul 1969
La agrupación deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que las fincas agrupadas sean colindantes unas con otras, formando en conjunto un coto o polígono bien delimitado y que no perturbe el aprovechamiento normal del resto de los pastos sujetos a ordenación.
2. Que permita acoger un número de reses no inferior al fijado como tipo o base para el término o comarca.
3. Que dentro del polígono o coto redondo obtenido como consecuencia de la agrupación, un 75 por 100, como mínimo, de su extensión total sea propiedad de sus componentes, o éstos acrediten en debida forma que tendrán por más de cinco años, en virtud de cualquier otro título jurídico, la explotación de tales fincas y que cuentan con el permiso de sus propietarios. Los dueños de los enclavados sometidos a la agrupación serán indemnizados en la misma forma que en el supuesto del artículo 59.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1969/06/06/1256#art-47