Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Dulas o piaras concejiles
Art. 41
En vigor desde 15 jul 1969
La administración de la dula, en lo que se refiere a la designación de pastores o guardas, formación de hatajos, pago de seguros sociales, prevención o individualización de daños, así como la representación de la misma en cuantas medidas se tomen en favor de los comunes intereses, corresponderá a los beneficiarios, quienes podrán asumir directamente su ejercicio o designar entre ellos a sus representantes, o bien encomendar el ejercicio de tales facultades a la Comisión Mixta paritaria de la Hermandad Sindical respectiva, la cual conservará, en todo caso, facultades de inspección y deberá dar cuenta a la Junta Provincial de Fomento Pecuario de las anomalías o infracciones que observe para que por la misma sean adecuadamente sancionadas y corregidas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1969/06/06/1256#art-41