Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Dulas o piaras concejiles

Art. 38

En vigor desde 15 jul 1969
No podrán acogerse al régimen colectivo de dulas o piaras concejiles otros ganados que los poseídos por los vecinos del término municipal que sean cabezas de familia. Los vecinos cabezas de familia que ostenten el carácter de ganaderos reconocidos en el término no podrán, en ningún caso, ser admitidos en la dula. Por excepción, lo serán los vecinos del término que sean abastecedores de carne de la localidad y que, como tales, vengan obligados al pago de la licencia fiscal, siempre que las reses sean destinadas únicamente para el abastecimiento inmediato. La Junta Provincial de Fomento Pecuario determinará el cupo máximo de reses que pueden tener aquéllos en las distintas épocas del año.
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eli/es/d/1969/06/06/1256#art-38

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