Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 35

En vigor desde 15 jul 1969
Los terrenos sin arbolado y los comunales o de propios y dehesas boyales no catalogados como de utilidad pública, así como las fincas parceladas por el Instituto Nacional de Colonización, serán considerados a los efectos de este Reglamento como de propiedad particular, aunque tan sólo a los fines de la ordenación y regulación de su aprovechamiento ganadero, incluyéndose, por tanto, como los de los demás propietarios de la localidad, en el polígono o polígonos respectivos, sin perjuicio, en todo caso, del aprovechamiento gratuito de los bienes comunales que tengan este carácter con arreglo a las costumbres de la localidad.
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eli/es/d/1969/06/06/1256#art-35

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